Las instrucciones generales sobre la materia están contenidas en la Circular N° 3 de 1992, la cual se encuentra publicada en la página web http://www.sii.cl. Dichas instrucciones se mantienen plenamente vigentes, sin perjuicio que deben entenderse complementadas en el siguiente sentido:
a) Obligación de comunicar al Servicio de Impuestos Internos.
Según lo instruido a través de Circular N° 3 de 1992, en caso de pérdidas de existencias en el inventario provenientes de caso fortuito o fuerza mayor, el contribuyente deberá dar aviso a la Unidad del Servicio correspondiente a su domicilio, dentro del plazo de 48 horas de ocurrido el hecho.
No obstante lo anterior, creemos que dado el carácter excepcional de la situación, el SII podría dar mas plazo tal como lo hizo por ejemplo con los incendios, inundaciones, o sismos vividos por el país en catástrofes en años anteriores, donde en esa oportunidad el plazo para informar fue de varios meses.
b) Forma de acreditar las pérdidas de existencias.
Los contribuyentes que deban declarar su renta efectiva y que sufran daños o pérdidas de existencias o inventarios como consecuencia de los incendios o saqueos producidos, deberán acreditar las pérdidas de existencias, cuando el Servicio así lo requiera, aportando los siguientes antecedentes de respaldo:
i. Cuando el contribuyente sólo haya perdido sus mercaderías o existencias, conservando sus libros, registros y documentos de respaldo, deberán obligatoriamente aportarse:
- Libros de contabilidad y otros libros o registros exigidos por este Servicio, con sus anotaciones al día;
- Control de existencias o inventarios, conforme a la Resolución Ex. Nº 985, de 24 de septiembre de 1975, cuando corresponda;
- Documentos tributarios de respaldo autorizados por el Servicio y que sirvieron de base para documentar sus operaciones comerciales, tanto recibidos, como emitidos.
- Fotografías, registros, grabaciones, recortes de prensa y otros que permitan establecer o acreditarla;
- Informes y/o certificaciones de instituciones tales como: Cuerpos de Bomberos de Chile, Ejército de Chile, Armada de Chile, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile (PDI), Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), Corporación Nacional Forestal (CONAF), Compañías de Seguros, Municipalidades, Gobiernos Regionales o Provinciales, Oficina Nacional de Emergencias (ONEMI) Bancos o Instituciones Financieras, Servicio Nacional de Aduanas (SNA) o Gobernaciones Marítimas, u otra institución del Estado que pueda aportar antecedentes probatorios sobre la pérdida sufrida
El artículo 97 N° 16 del Código Tributario, establece que en todos los casos de pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, los contribuyentes deberán:
a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y
b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.
Agrega a continuación la norma legal en comento, que el incumplimiento de dichas obligaciones será sancionado con multa de hasta diez unidades tributarias mensuales.
Por estar establecido en la Ley, el plazo para dar aviso de pérdida o inutilización de la documentación y libros, será el indicado en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes contados de la ocurrencia de la pérdida o inutilización y deberá efectuarse a través del Formulario Nº 3238 “Aviso – Informe Pérdida – Inutilización de Documentos”; y/o el N° 2117 “Trámites Generales – Solicitud”.
Sin embargo, también se espera que el SII instruya a los Directores Regionales de las zonas afectadas, en el caso de configurarse la infracción establecida en el inciso 5° del artículo 97 N° 16, citado, en uso de las facultades que establecen los artículos 6, letra B, N° 4, inciso 2°, y 106, ambos del Código Tributario, que éstos puedan condonar el total de la multa que deba imponerse, cuando a su juicio dichas sanciones se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente.
Finalmente, cabe hacer presente que, de no acreditarse fehacientemente la pérdida de las mercaderías o el carácter fortuito de la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad u otros antecedentes, ello con motivo de la catástrofe, procederá el cobro de los impuestos que pudieren adeudarse y la aplicación de las sanciones que correspondan conforme al Código Tributario.